Tod@s hemos valorado la implantación obligatoria del registro horario desde una vertiente positiva, esto es, una mayor protección para los trabajadores y trabajadoras, que supone un mayor control de sus jornadas de trabajo y, por qué no decirlo, un mayor control de los posibles abusos por parte de las Empresas.

Lo que nadie se había planteado o, al menos, no la mayoría, es que este control horario también sirve para registrar las jornadas de aquell@s trabajadores y trabajadoras que no cumplen con su horario de trabajo.

Por tanto, de igual modo que los trabajadores y trabajadoras pueden solicitar el pago o compensación, por parte de las Empresas, de los excesos de jornada, las Empresas pueden descontar a l@s emplead@s, el importe correspondiente a la jornada de trabajo que no hayan cubierto.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional ha dictado la Sentencia núm. 82/2019, de 20 de junio, en resolución de Conflicto colectivo, por la cual considera que si la Empresa, a través del sistema de control horario establecido, detecta retrasos en el inicio de la jornada de trabajo, tiene potestad para descontar de la nómina este tiempo de “defecto”, sin que estos retrasos sean compensables con otro tiempo de trabajo, aunque la Jornada laboral establecida en el convenio colectivo de aplicación sea en cómputo semanal.

El supuesto enjuiciado dirimía un conflicto colectivo interpuesto por el Sindicato Confederación General de Trabajo (CGT), frente a la Mercantil ATENTO, la cual descontaba de la nómina de sus emplead@s salario equivalente al tiempo de retraso en el inicio de su jornada, a la vez que, en el caso de ser una práctica reiterada del trabajador o trabajadora.

Según el criterio de la Sala, recogido en la Sentencia ahora analizada “No existe un derecho del trabajador a que su jornada individual sea redistribuida una vez fijada por causa de retrasos injustificados” por cuanto “tal distribución irregular de la jornada es una facultad empresarial”.

Según se recogía en la demanda interpuesta por el Sindicato CGT, la empresa debía dar la opción de compensar los retrasos, con otros periodos trabajados en exceso, no habiendo lugar a descuento alguno en nómina, por parte de la Empresa, del mismo modo que hace cuando existe un exceso de jornada.

La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional considera que “… si bien en el convenio se establece un cómputo anual de la jornada, la distribución irregular de la misma se otorga al empleador” en tanto que la distribución irregular de la jornada “…es una facultad que deriva del poder de dirección y organizador del trabajo”.

Según se recoge en la Sentencia, dar esta opción de recuperación del retraso injustificado, podría a estos trabajadores y trabajadoras en mejor posición que aquell@s que, habiendo solicitado debidamente un permiso no retribuido, no tienen esa opción de compensación.

En definitiva, compensación de tiempo de exceso, descuento del tiempo de “defecto”, también.