Es muy frecuente que tanto arrendadores como inquilinos tengan dudas de sus obligaciones tributarias al alquilar un bien inmueble. ¿Hay que aplicar IVA o IRPF? Lo analizamos.Para analizar dicha fiscalidad conviene recordar que la Ley de arrendamientos urbanos recoge dos tipos de contrato en función del uso que se le vaya a dar al inmueble, diferenciando aquellos destinados al uso de vivienda, y aquellos cuyo uso es distinto del de vivienda (local comercial, oficinas, contratos de temporada, etc.). Veámoslos:Alquiler de vivienda:El arrendamiento de edificios o partes de los mismos destinados a la vivienda, incluido garajes y anexos accesorios (si forman parte del contrato del alquiler), está EXENTO de IVA (Art. 20.1.23 Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido). Asimismo, el arrendatario tampoco tiene que practicar ni ingresar en Hacienda ninguna retención.El arrendador tiene la obligación fiscal de hacer constar en sus declaraciones de la Renta los ingresos percibidos.Alquiler de Local comercial:El alquiler de locales constituye en todo caso una actividad económica, estando SUJETA y NO EXENTA a IVA. Existe la obligación por parte del arrendador de emitir factura al inquilino en la que aparezca la Renta y el IVA. Para ello es necesario que previamente el arrendador se haya dado de alta, mediante la presentación del alta censal en Hacienda (Modelo 036-037).Solo en el caso de que el arrendador sea persona física, y el arrendatario esté incluido en uno de los supuestos del artículo 76 del Reglamento del IRPF, se procederá a practicar la retención de IRPF. En resumen, estarán obligados a practicar retención de IRPF los siguientes arrendatarios:

  • Personas Jurídicas.
  • Entidades en régimen de atribución de rentas (Comunidades de bienes, sociedades civiles, …)
  • Comunidades de Propietarios.
  • Personas físicas que sean empresarios o profesionales si desarrolla en él su actividad.

Si el arrendador está sometido al Impuesto de Sociedades (IS) el inquilino no practicará retención alguna con cargo al IRPF, sino con cargo al IS.La normativa establece que la retención se practicará sobre todos los conceptos que el arrendatario satisfaga al arrendador, excluido el IVA. La retención sobre este tipo de rendimientos no solo opera sobre el concepto de la renta, sino también sobre las cantidades asimiladas a ésta y cualquiera otro crédito que el arrendador repercuta al arrendatario (luz, agua, gastos de comunidad, etc).Supuestos en los que no existe obligación de practicar retención por parte del arrendatario:

1.- Cuando se trate de arrendamientos de vivienda por empresas para sus empleados.

2.- Cuando la Renta satisfecha por el arrendatario a un mismo arrendador no supere los 900 euros anuales.

3.- Cuando la actividad del arrendador esté clasificada en alguno de los epígrafes del grupo 861 de la sección Primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas (IAE) y la suma del valor catastral de los inmuebles afectos a la actividad de arrendamiento supera los 601.012,10 euros. En tal caso, deberemos solicitar a la AEAT un certificado de exoneración de retención que servirá como justificante acreditativo frente a los arrendatarios. A partir de ese momento el arrendatario no tiene la obligación de practicar la retención.

4.- No se practicará retención en los casos en los que el arrendador sea uno de los mencionados en el artículo 9.1 de la ley del Impuesto sobre sociedades, es decir, cuando el arrendador sea Administración Pública.

5.- El alquiler de inmuebles rústicos nunca genera obligación de retener (V2485-13).

En cuanto al IVA, forman parte de la base imponible tanto la renta como los demás gastos repercutidos al inquilino (IBI, gastos de comunidad, suministros, etc…)