El accidente sufrido por un trabajador durante el tiempo de descanso de su jornada laboral debe considerarse como accidente de trabajo.Así lo entiende la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, que en su sentencia núm. 1851/2016 de fecha 27 de septiembre, que ha resuelto que la caída de una trabajadora durante su tiempo de descanso, debe considerarse como “accidente con ocasión del trabajo”, por lo que debe calificarse como accidente laboral.En el caso enjuiciado, una trabajadora sufrió una caída al salir de su centro de trabajo en los quince minutos de descanso, para tomar un café, produciéndose una lesión en un codo, por lo que acudió a la Mutua laboral y ésta, consideró que la baja debía ser por Accidente no laboral.Por su parte el Instituto Nacional de la Seguridad Social, consideró que la contingencia debía ser Accidente Laboral y no IT común.En primera Instancia, el Juzgado consideró que la situación de incapacidad temporal de la trabajadora debía ser considerada como accidente no laboral, por cuanto la misma “…no es consecuencia del trabajo, pues la caída se produce en un período de descanso que considera ajeno al trabajo y que no opera tal presunción “iuris tantum” porque considera que la equiparación fijada en aquel Acuerdo (Regulador de condiciones del personal de Osakidetza – Servicio Vasco de Salud, que en su Artículo 27.5 equipara el tiempo de descanso a tiempo de trabajo) no rige en esta materia de Seguridad Social y que tampoco el hecho causante se produce en el lugar de trabajo”.La trabajadora recurrió en Suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco basándose en el citado Artículo 27 del Acuerdo Regulador de las condiciones del personal de Osakidetza.En la Sentencia ahora analizada, el Tribunal recuerda que el Acuerdo de condiciones de personal, que le es de aplicación a la trabajadora, de forma expresa equipara el tiempo de descanso a tiempo de trabajo, en la línea de las Sentencias de nuestro Tribunal Supremo que establece que si la equiparación del tiempo de descanso al de trabajo está establecido en el convenio colectivo de aplicación o en el contrato de trabajo, debe apreciarse que concurre el factor temporal para ser considerado el accidente como Laboral.Igualmente, la Sala señala en su Sentencia la Jurisprudencia del alto Tribunal que establece que cuando el accidente ocurre durante el descanso para comer, concurre el presupuesto temporal, aun cuando no se considere como tiempo equiparable al trabajo.De igual modo, la Sala considera que “debe calificarse como derivada de accidente de trabajo cuando la patología presente alguna conexión con la ejecución del trabajo, bastando que haya cierto grado de concurrencia causal al evento, relación con el trabajo que siempre imprescindible, pero sin que sea necesario que el trabajo sea la causa mayor, próxima o exclusiva de la patología, siendo bastante que tal causa sea menor, remota o concausa, incluso puede ser coadyuvante”.Así las cosas, el Tribunal concluye que, “la realidad evidencia que es ordinario o habitual este tipo de breve salida en jornadas que superan las seis horas de trabajo continuado para disfrutar de este tipo de descansos. Por ello, no cabe considerar que estemos ante una salida desvinculada con el trabajo que hasta instantes antes se ha realizado, sino que, por el contrario, entendemos concurrentes tanto el elemento negativo como el positivo mencionados como para poder afirmar que el evento lesivo se produjo con ocasión del trabajo, siendo el mismo con causa, más o menos próxima y en todo caso coadyuvante de la patología generadora del proceso de incapacidad temporal que tratamos”.Y añade “sí que se ha de considerar que no concurren los elementos necesarios para que opere la presunción de laboralidad, pero sí que debe reputarse que el accidente se produjo con ocasión del trabajo”.