El pacto sucesorio permite a dos o más personas firmar un contrato ante notario para regular el destino del patrimonio cuando uno de ellos fallezca.

Los pactos sucesorios pueden contener disposiciones a favor de los otorgantes, incluso de forma recíproca, o a favor de terceros. Así, a diferencia del testamento, que tiene carácter estrictamente unilateral, el pacto sucesorio se califica como negocio jurídico plurilateral, puesto que presupone un acuerdo de voluntades entre dos o más personas, por lo que deben intervenir como mínimo dos personas.

Además, pueden establecerse pactos sucesorios a favor de terceras personas, con la particularidad de que éstas no adquieren ningún derecho sucesorio hasta el fallecimiento del causante.

Una característica esencial del pacto sucesorio es la de su irrevocabilidad unilateral. Para poder dejarlo sin efecto se requiere que todos los que otorgaron en su día el pacto sean los que ahora deciden revocar, independientemente de quienes sean los beneficiarios. Si fallece alguna de las personas que lo firmaron, aunque sólo sea una, el pacto jamás se podrá revocar. Es la gran diferencia con el testamento, que siempre es revocable.

En el blog que aparece en el siguiente enlace podrán consultar varios ejemplos prácticos.

En los pactos sucesorios distinguimos dos modalidades: el heredamiento y las atribuciones a título particular.

El heredamiento dispone la posibilidad de instituir uno o más herederos del causante de la sucesión o heredante.

Las principales modalidades de heredamiento y sus repercusiones tributarias son las siguientes:

  • Heredamiento simple: el heredante continúa siendo titular de los bienes que forman parte de su patrimonio hasta el momento de su fallecimiento. El devengo del Impuesto sobre Sucesiones se producirá en el momento de la defunción.
  • Heredamiento cumulativo: se atribuye al heredero todos los bienes presentes del heredante y no se pierde este carácter, aunque el heredante excluya bienes concretos de la atribución de presente. Tal condición debe constar de forma expresa en la escritura.

El art. 24 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones establece que, en las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, el impuesto se devengará el día en que se cause o celebre dicho acuerdo.

En el caso de reservarse bienes (p. e. la vivienda habitual), éstos tributarán por Impuesto sobre Sucesiones en el momento del fallecimiento. Técnicamente, como indica las consultas de Tributs, es posible la aplicación de las bonificaciones personales. Es decir, el heredero puede aplicarse dos veces las bonificaciones, una cuando recibe los bienes del pacto sucesorio, y otra cuando reciba el resto por herencia.

Las denominadas atribuciones a título particular equivalen a los legados en la sucesión testamentaria.

Esto supone que en un mismo pacto sucesorio puede disponerse la institución de uno o más herederos y las atribuciones a título particular.

De forma análoga a los heredamientos, en las atribuciones a título particular podemos encontrarnos, entre otras, las siguientes figuras:

  • Atribuciones particulares de forma unilateral, conservando el derecho de propiedad: tributa por Impuesto sobre Sucesiones en el momento del fallecimiento del causante.
  • Atribuciones particulares con transmisión de bienes: tributa por Impuesto sobre Donaciones.

En definitiva, los pactos sucesorios constituyen una herramienta para la planificación sucesoria. Si bien el objetivo final de la realización de los mismo no debe ser únicamente el ahorro fiscal, no hay que desdeñar sus ventajas frente a otras figuras en determinados contextos. En cualquier caso, siempre habrá que analizar cada situación concreta.