Un Juzgado de Fuenlabrada ha concedido a una familia la titularidad registral de una vivienda en la que han vivido más de treinta años.

El matrimonio poseyó la vivienda desde enero de 1976 hasta octubre de 1978 en concepto de arrendatarios y desde esa fecha hasta la actualidad, como dueños, en base a un contrato de compraventa privado.

Es decir, la compraventa no se formalizó en escritura pública y, por tanto, tampoco se inscribió en el Registro de la Propiedad.

Tras más de treinta años, el matrimonio decidió interponer demanda al efecto de que les fuese reconocido su título de propiedad y se procediera a la inscripción registral de la finca.

El Juzgado nº6 de Fuenlabrada,  tras analizar la demanda acuerda lo siguiente:

  • El matrimonio ha poseído la finca de forma pacífica, ininterrumpida y a título de dueño durante más de treinta años.
  • Esta posesión supone la adquisición del dominio por prescripción adquisitiva, según lo previsto en el artículo 1959 del Código Civil que literalmente establece:

Artículo 1959

Se prescriben también el dominio y demás derechos reales sobre los bienes inmuebles por su posesión no interrumpida durante treinta años, sin necesidad de título ni de buena fe, y sin distinción entre presentes y ausentes, salvo la excepción determinada en el artículo 539.

  • Procede la inmatriculación del inmueble, esto es, la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad por primera vez.

 

En definitiva, el Juzgado tuvo en consideración los documentos aportados por los demandantes, tales como recibos de IBI, certificado de empadronamiento, recibos de Comunidad, recibos de suministros etc.  para tener por acreditado el carácter público de la posesión de la vivienda, es decir, el Juez considera que se ha poseído la vivienda con una razonable y permanente publicidad, lo que resulta requisito imprescindible para su inscripción en el Registro de la Propiedad.