Es Constitucional el Despido de un trabajador o trabajadora, por faltas de asistencia al trabajo, aunque éstas sean justificadas mediante baja médica.

Así lo ha determinado el Pleno del Tribunal Constitucional, mediante Sentencia de fecha 16 de octubre de 2019, mediante la cual, desestima la cuestión de Inconstitucionalidad planteada por el Juzgado Social núm. 26 de los de Barcelona,  respecto a la extinción de un contrato laboral por causas objetivas, recogido en el art. 52.d del Estatuto de los Trabajadores.

El supuesto que ha dado lugar a la Sentencia ahora analizada del Tribunal Constitucional, es el de una trabajadora que fue Despedida por la Empresa, por causas objetivas, al amparo de lo establecido en el art. 52.d del RD Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el cual establece los siguientes requisitos, para poder ejercer dicha extinción:

“Por faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes, que alcancen el veinte por ciento de las jornadas hábiles en dos meses consecutivos siempre que el total de faltas de asistencia en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles, o el veinticinco por ciento en cuatro meses discontinuos dentro de un periodo de doce meses.

No se computarán como faltas de asistencia, a los efectos del párrafo anterior, las ausencias debidas a huelga legal por el tiempo de duración de la misma, el ejercicio de actividades de representación legal de los trabajadores, accidente de trabajo, maternidad, riesgo durante el embarazo y la lactancia, enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia, paternidad, licencias y vacaciones, enfermedad o accidente no laboral cuando la baja haya sido acordada por los servicios sanitarios oficiales y tenga una duración de más de veinte días consecutivos, ni las motivadas por la situación física o psicológica derivada de violencia de género, acreditada por los servicios sociales de atención o servicios de Salud, según proceda.

Tampoco se computarán las ausencias que obedezcan a un tratamiento médico de cáncer o enfermedad grave.”

En este supuesto, la actora cumplía ambos porcentajes, al haberse ausentado nueve de cuarenta jornadas hábiles en un periodo de dos meses continuos (el 22,5% de las jornadas hábiles del periodo de referencia), así como 14 jornadas hábiles en un periodo de doce meses (el 7,84% de las jornadas hábiles en cómputo anual).

Cabe destacar que gran parte de las faltas de asistencia computadas para operar la extinción, estaban justificadas con una baja de Incapacidad Temporal, razón por la cual la trabajadora solicitó la Nulidad del Despido, al entender que dicha normativa “conlleva una evidente amenaza o coacción hacia el trabajador enfermo, al disuadirle de permanecer en situación de incapacidad temporal por temor a ser despedido”, vulnerando así los art. 14 y 15 de la Constitución Española.

el alto Tribunal recoge en su fallo que, si bien las faltas de asistencia estaban justificadas mediante la correspondiente baja médica, éstas no estaban dentro de las exenciones que la norma recoge, siendo que, al menos una fue injustificada, por lo que el despido se sustenta en las faltas intermitentes y reiteradas de la trabajadora, no en el hecho de que ésta esté enferma.

A criterio del Tribunal Constitucional, la regulación contenida en el art. 52.d del ET “responde al objetivo legítimo de proteger la productividad de la Empresa y la eficiencia en el trabajo, atendiendo a la singular onerosidad que las bajas intermitentes y de corta duración suponen para el empleador”. Este derecho se recoge, de igual forma que el resto invocados, en el art. 38 de la Carta Magna, el cual recoge la libertad de empresa y la obligación de los poderes públicos de “defender la productividad”.

En ese sentido, se recoge en los fundamentos de la Sentencia ahora analizada que “el art. 52.d del ET obedece a la finalidad lícita de eximir al empresario de la obligación de mantener una relación laboral que ha devenido onerosa en exceso para la empresa, por las repetidas faltas de asistencia del trabajador a su puesto”, dichas faltas, “aun cuando lo sean justificadas, generan un incremento de costes laborales que la empresa no tiene por qué soportar”.

Así las cosas, consideran que la Extinción del Contrato recogida en el art. 52.d del ET no es contraria al art. 35.1 de la Constitución y, por tanto, es Constitucional, quedando al amparo de los Juzgados de lo Social, la valoración de si se cumplen los requisitos o no, en cada uno de los supuestos, en su caso, impugnados.

Cabe destacar que esta Sentencia, cuenta con tres votos particulares, contrarios al fallo de la misma.

Así las cosas, nos volvemos a encontrar con la misma disyuntiva de siempre ¿Qué debe primar, la protección de los trabajadores y trabajadoras o los intereses de la Empresa? Veremos las siguientes sentencias del orden Social qué establecen.