La Ley de Sociedades de Capital reconoce a los socios, una serie de derechos en función del porcentaje de participación que ostenten en la sociedad.

Analizamos cuáles son esos derechos, así como el porcentaje requerido para ejercitarlos: 

1.- Información.

El artículo 196 de la Ley de Sociedades de Capital – en adelante LSC – contempla que los socios podrán pedir por escrito informes o aclaraciones sobre los asuntos incluidos en el Orden del Día y los administradores no podrán denegar la información cuando lo soliciten socios que representen al menos un 25% del capital social.

 

2.- Solicitud de convocatoria de Junta General.

El artículo 168 de la LSC establece que los socios que sean titulares de al menos el 5% del capital social, pueden exigir al órgano de administración de la sociedad, la convocatoria de Junta General.

 

3.- Asistencia y voto en las Juntas Generales.

El artículo 179 de la LSC determina que el socio tiene derecho a asistir y votar en las Juntas Generales, sin que los Estatutos puedan exigir la posesión de un determinado número de participaciones para poder asistir a la Junta.

 

4.- Acciones contra el administrador.

Según lo dispuesto en el artículo 239 de la LSC, los socios que representen al menos un 5% del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la Junta General para que decida sobre el ejercicio de la acción social de responsabilidad contra los Administradores.

 

5.- Impugnación de acuerdos sociales.

El artículo 206 de la LSC dispone que los socios que representen al menos el 1% del capital social, tienen derecho a impugnar los acuerdos de las Juntas que sean contrarios a la Ley, a los Estatutos o bien lesionen intereses de socios, terceros o de la propia Sociedad.

Para impugnar acuerdos contrarios al orden público no se exige porcentaje mínimo.

 

6.- Nombramiento de auditor.

El artículo 265.2 de la LSC dispone que en aquellas sociedades que no estén obligadas a someter sus cuentas anuales a verificación por parte de un Auditor, los socios que representen, al menos el 5% del capital social podrán solicitar del Registrador Mercantil el nombramiento de un Auditor para que verifique las cuentas anuales de un ejercicio.

 

7.- Acta notarial.

Los socios que representen como mínimo el 5% del capital social podrán requerir la presencia de Notario para que levante acta de la Junta General.

 

8.- Asunción preferente.

El artículo 304 de la LSC establece que los socios tienen derecho a asumir con carácter preferente las nuevas participaciones que se emitan en un aumento de capital, con cargo a aportaciones dinerarias.

 

9.- Dividendos y cuota de liquidación.

El artículo 348 de la LSC reconoce un derecho de separación al socio en caso de falta de distribución de dividendos si se cumplen determinados requisitos.

Este derecho de separación se reconoce a cualquier socio que haya votado a favor de la distribución de los beneficios sociales, cuando la Junta no haya acordado pagar como dividendo, al menos, el 25% de los beneficios legalmente distribuibles obtenidos durante el año anterior.