Como consecuencia del alto número de turistas, se ha vuelto una práctica común el uso de pisos para alquileres turísticos.

En los últimos años se ha incrementado de manera considerable el número de viviendas destinadas a alquileres como apartamentos turísticos, en muchos de estos casos a los propietarios les surgen dudas sobre la fiscalidad de dicho arrendamiento.

Antes de analizar la sujeción a IVA del alquiler turístico, debemos diferenciar entre el alquiler turístico como servicio de hospedaje o como alquiler de vivienda:

  • Los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Normalmente comprende la prestación de servicios como:
    • Recepción y atención permanente y continuada con un espacio destinado al efecto.
    • Limpieza periódica del inmueble y el alojamiento.
    • Cambio periódico de ropa de cama y baño.
    • Otros servicios (lavandería, restauración, prensa, custodia de maletas, …).
  • No se considerarán servicios de hospedaje, los siguientes:
    • Limpieza del apartamento a la entrada y a la salida del periodo contratado.
    • Cambio de ropa a la entrada y a la salida del periodo contratado.
    • Limpieza de zonas comunes del edificio.
    • Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones (fontanería, electricidad, cristalería, …)

Impuesto Sobre el Valor Añadido (IVA)

  • En caso de prestarse servicios de hospedaje, el arrendamiento del apartamento turístico no estará exento del IVA y deberá tributar al tipo reducido del 10%, como un establecimiento hotelero por aplicación del art. 91.uno.2 LIVA.
  • Si no se prestan servicios de hospedaje, el arrendamiento de apartamentos turísticos estará exento del IVA, y por tanto sujetos a Transmisiones Patrimoniales Onerosa (TPO).

Finalmente, es necesario recordar que los alquileres vacacionales no podrán acogerse a la reducción del 60% del rendimiento neto positivo en Renta, puesto que dicha reducción queda limitada a los inmuebles destinados a vivienda del inquilino. Art. 23.2 de la Ley IRPF.