El pasado 20 de mayo se publicó en el DOGC, la Ley 5/2015, de 13 de mayo, que modifica el Libro Quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales y que hace referencia al Régimen Jurídico de la Propiedad Horizontal. Dicha normativa entrará en vigor el día 20 de Junio de 2015.Las principales modificaciones que podemos encontrar en la mencionada ley son las siguientes:- Se incluye la resolución extrajudicial de conflictos en el ámbito de la propiedad horizontal, permitiendo a los propietarios llegar a un acuerdo para acceder al arbitraje para cualquier gestión relacionada con el régimen.- Se acaba con la distinción que se hacía entre elementos comunes de uso restringido y los elementos comunes de uso exclusivo.- Se especifica el procedimiento para reclamar los gastos comunes.- En cuanto al régimen de acuerdos, se distinguen entre :• Acuerdos de formación instantánea• Acuerdos de formación sucesiva: en los que hay que esperar a comprobar la voluntad de las personas que no han asistido a la Junta.- Mantiene la afección real del crédito de la comunidad, ampliando la necesidad de aportar un certificado relativo a las deudas pendientes de pago en las transmisiones lucrativas del elemento privado.- Se establece la responsabilidad solidaria del transmitente respecto a las deudas que se devenguen hasta la notificación efectiva de la transmisión a la comunidad.- En cuanto a la organización de la comunidad:• incorpora las nuevas tecnologías como mecanismos para realizar las notificaciones y requerimientos,• se precisa el régimen de participación y asistencia a las Juntas,• se corrigen las contradicciones observadas en los términos de custodia de la documentación de la comunidad,• se da visibilidad al cargo de vicepresidente, regulándose dicho cargo• se ordenan las funciones de cada órgano.- Se simplifican las mayorías necesarias:• Régimen General: mayoría simple de propietarios y cuotas.• Régimen Particular de la mayoría cualificada: de cuatro quintas partes de los propietarios y cuotas.• Exigencia de la unanimidad: se limita a los supuestos estrictamente necesarios.