La declaración del estado de alarma implicará que muchos empresarios y autónomos no podrán cumplir con sus compromisos contractuales.

El cierre obligatorio de los establecimientos regentados por autónomos y pequeños empresarios por los efectos del COVID-19, conllevará el impago de las rentas de arrendamiento, de las cuotas hipotecarias y de los leasings inmobiliarios concertados con los bancos.

Ante esta situación imprevisible y extraordinaria, las partes deberían pactar que los efectos de estos contratos puedan ser suspendidos y modificadas sus cláusulas y condiciones, mientras dura el estado de alarma. Si no alcanzaran un acuerdo al respecto, serán los tribunales los que al final decidirán si una de las partes tenía o no derecho a dejar de pagar sus cuotas, y desde qué fecha.

La jurisprudencia hace tiempo que salió al paso para paliar situaciones similares a la actual y elaboró la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”. Este mecanismo permite que, en situaciones de alteraciones de mercado importantes y sobrevenidas de manera imprevisible, el empresario puede dejar de cumplir el contrato si deja de obtener beneficios y pasa a sufrir pérdidas.

Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014 diseñó una nueva doctrina sobre los requisitos para que esta cláusula fuera aplicada a los contratos tras la crisis económica de 2008, cuyos efectos sobre la economía quedarán en una anécdota si los comparamos con los que puede producir la crisis del coronavirus.

¿Cuándo puede aplicarse esta cláusula?

  • Circunstancias sobrevenidas que causen excesiva onerosidad en una de las partes.
  • Alteración extraordinaria de la base económica del contrato.
  • Circunstancias absolutamente imprevisibles: fuerza mayor (art. 1.105 Código Civil español).
  • Destrucción de la equivalencia de las prestaciones entre las partes.
  • La finalidad del negocio resulta inalcanzable.
  • Se trata de contratos a largo plazo o de ejecución diferida.

Esta doctrina del Tribunal Supremo establece que una situación tan extraordinaria como la producida por el coronavirus, y su consiguiente recesión económica, puede ser considerada como un cambio imprevisible y extraordinario capaz de alterar las bases del contrato, sin que puede resultar exigible su cumplimiento.