La pandemia COVID-19 está impactando de pleno en los contratos de alquiler de locales de negocio que se han visto obligados a cerrar.

Ni el Decreto del pasado sábado 14 de marzo ni el Real Decreto-Ley 8/2020, de 17 de marzo, de medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y social del COVID-19, han establecido nada al respecto.

En su discurso dirigido al país, el Presidente del Gobierno dijo expresamente que “Todos debemos facilitar a los demás la adaptación a este periodo difícil. Los arrendadores cara a los arrendatarios; los proveedores de bienes y servicios cara a los receptores, los empleadores cara a los empleados; los acreedores cara a los deudores.”

En este sentido, y ante una situación tan difícil y extraordinaria como la que estamos atravesando, entendemos que lo más aconsejable es que tanto Arrendador como Arrendatario actúen en base a unos principios que resumimos de la siguiente manera:

  • Acentuando su flexibilidad, y haciendo un ejercicio de buena fe, sean arrendadores o arrendatarios, en orden a facilitar la conservación de un contrato cuyo mantenimiento interesará a ambas partes una vez finalicen las suspensiones existentes sobre gran parte de las actividades empresariales de nuestro país.

La adopción de posturas inflexibles, “yo no bajo la renta ni un céntimo o yo no pago un céntimo si no puedo abrir”, no responden a los principios y reglas que rigen nuestro sistema jurídico-contractual, y provocarían un desequilibrio tal entre las prestaciones, que haría perder al contrato su sentido económico. Estas actuaciones permitirían a los tribunales decidir en un futuro si una de las partes tenía o  no derecho a dejar de pagar su alquiler en base a la doctrina de la cláusula “rebus sic stantibus”: sentencia del Tribunal Supremo de 30 de junio de 2014.

  • No actuando de forma unilateral y drástica.

Una relativa “ventaja” con la que cuenta el arrendatario es que ahora mismo los Juzgados se encuentran, también, en suspenso, y no iniciarán procesos de desahucio.

  • Comunicándose por escrito con la otra parte y proponiendo de manera amistosa la firma de un breve anexo de vigencia limitada a la duración del estado de alarma, en el que se recoja, (i) un aplazamiento en el pago de dicha renta, la cual deberá ponerse al día posteriormente en un plazo razonable que permita respirar al arrendatario pero que no ahogue al arrendador, o (ii) una reducción de la renta a pagar durante el estado de alarma,  (iii) una combinación entre las dos soluciones anteriores.

Cualquier medida unilateral tomada sin intentar llegar a un acuerdo razonable previo con la otra parte, puede traernos consecuencias judiciales posteriores, perjudiciales, si se apartan de los principios de conservación de los contratos, buena fe y justa reciprocidad de las prestaciones.